Comentario
En el Código Teodosiano se conservan algunas leyes referidas a las minas. Todas ellas proceden del corto período que media entre los años 365-392 y sólo una es del año 394. No hay duda de que son un reflejo de una preocupación del poder imperial por garantizar la producción de oro necesaria para la creación de moneda. El áureo, aureus, era básico en el sistema monetario y no sólo como moneda de prestigio, aunque la circulación de áureos fuera muy reducida.
Algunas de esas leyes van destinadas al control de los mineros, metallarii, bien para prohibirles emigrar o bien mandando a los responsables políticos de las provincias que buscaran a los mineros fugitivos y los reincorporaran a sus minas, a fin de que las explotaciones no decayeran. Otras leyes permiten entender que la preocupación por estos mineros se orientaba principalmente a los que trabajaban en las minas de oro. Estas podían ser explotadas por particulares pero debían pagar al Fisco una tasa fija consistente en 1/3 en el año 365 y 1/6 según una disposición del año 367, pero el resto de la producción debía venderse obligatoriamente al Fisco al precio que éste impusiera. Estas leyes afectaban poco a la Península Ibérica, donde la producción de oro (tal vez en Braga y Tharsis, Huelva) era mínima.
Aunque no disponemos de información escrita sobre las minas hispanas durante el Bajo Imperio, nadie duda de que debió estar presente el Fisco de algún modo, aunque nada hace pensar que el Estado gestionara directamente ninguna mina. Lo más probable es que siguiera vigente el sistema de concesiones por arriendos temporales, con el consiguiente pago de un canon. Los concesionarios se encargarían de organizar libremente la explotación acudiendo a los recursos tradicionales de emplear algunos esclavos y otros trabajadores asalariados. En cualquiera de las situaciones, libres o esclavos, lo característico era que pesara sobre los mismos la obligación de estar adscritos al trabajo minero, dándose así una situación equiparable a la de otras profesiones que, durante esta época, se convirtieron en hereditarias. Los condenados, damnati ad metalia, sólo serían destinados al trabajo en las minas de oro y las canteras imperiales, pero no a las minas gestionadas por particulares en régimen de arrendamiento.
Si las minas se encontraban en dominios fiscales, los ingresos de las mismas iban destinados a la caja del rationalis summarum Hispaniae, mientras que si las minas pertenecían a los bienes de la corona ingresaban los beneficios en la caja del rationalis rei privatae per Hispanias. En todo caso, debió de haber algún tipo de intervención de los servicios financieros de la diócesis. En las primeras fases de la gestión financiera es probable que algunos curiales de la ciudad más cercana al distrito minero hayan intervenido, ya que un sector de estos curiales cumplía funciones semejantes a las que desempeñaban con anterioridad los procuratores imperiales. El Fisco conseguiría así un control más cercano además de librarse de la carga económica de tener que pagar a procuratores dependientes del mismo.
Tales condiciones eran propicias para que pequeños grupos, a veces una familia, ejercieran actividades mineras sin ningún control, interviniendo en minas abandonadas. La imagen de los buscadores de pepitas de oro, sirviéndose del viejo método de cribar las arenas con una batea, se ha repetido hasta épocas recientes. Pero estos casos aislados, aun con mucha fortuna, no modificaron las condiciones económicas o sociales de las comunidades hispanas del Bajo Imperio.